Declararon de Carácter Escencial, Continuo y Permanente a los Servicios Públicos de recolección , Transporte y Disposción final de los residuos sólidos Urbanos y Cementerio Municipal.

El Concejo Deliberante aprobó por mayoría, el proyecto presentado por el Bloque MPN, donde  declaran  de Carácter Esencial , Continuo y Permanente a los Servicios Públicos Municipales de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos urbanos y Cementerio Municipal. La Concejal Ana Ambrogi voto en forma negativa.

En la ordenanza se autoriza  al Intendente, en su carácter de máximo responsable de la administración municipal, a tomar y decidir todas las medidas administrativas que correspondan para asegurar  la prestación continua, habitual y permanente de los servicios públicos declarados esenciales por esta ordenanza.

 

MEDIDAS EXCEPCIONALES. Cuando por algún motivo pueda verse afectada o interrumpida la prestación continua de los servicios públicos municipales declarados esencial, el Intendente evaluará y coordinará con las reparticiones municipales, provinciales y/o nacionales las medidas excepcionales, los actos administrativos y decisiones políticas que aseguren las guardias y/o servicios mínimos que deben desarrollarse.

 

Se dispone  que, en caso de Licencia por vacaciones del personal, feriados, huelgas y/o medidas de acción directa de organizaciones gremiales, períodos de receso administrativo, los responsables de los servicios mencionados en el artículo 1 deberán diagramar las guardias de emergencia que garanticen la prestación de los mismos.

 

Se dispone  que la puesta en peligro o interrupción por acción u omisión de los servicios declarados esenciales por la presente Ordenanza, habilitará el inicio de un sumario administrativo.

 

Fundamentos:

La iniciativa parlamentaria que se propone tiene por objeto principal asegurar la prestación de dos servicios públicos municipales, evitando de esta forma, que por cualquier hecho o acto, los vecinos de San Martín de los Andes vean afectado su derecho a recibir el servicio público como corresponde.

La experiencia en distintas administraciones (Municipales, Provinciales y Nacionales) muestra claramente que ante cualquier problema gremial o reclamo de cualquier índole, se interrumpe sin ningún tipo de reparo, la prestación de los servicios públicos, siendo los vecinos los que padecen las consecuencias de este accionar.

Frente a esta situación, nuestro Bloque pone a consideración de nuestros colegas el Proyecto de Ordenanza buscando crear una norma jurídica que defina el alcance de un servicio público, pero esencialmente su continuidad y permanencia en beneficio de los contribuyentes.

Tanto a nivel provincial, como municipal existe un vacío legal en sentido formal respecto de los servicios públicos a prestarse por el Municipio y que revisten el carácter de esenciales.

En esta materia se ha sostenido que, si bien existen diferentes definiciones ideológicas en cuanto a lo que debe considerarse servicios esenciales, tal determinación no deja de ser una decisión política-social, puesto que merecerían esta calificación aquellos que son inherentes a la finalidad propia del Estado, la cual depende de los valores que cada sociedad en particular considera vitales.

No obstante, sin entrar en el análisis y discusión de política doctrinal, deben considerarse tales a aquellos que atienden a derechos fundamentales de todas las personas que son expresamente reconocidos por la Constitución y cuya materialización el Estado tiene el deber de garantizar a toda la población en iguales condiciones.

En tal sentido, de las normas existentes a nivel nacional, en otras jurisdicciones provinciales y las definiciones adoptadas por los Órganos de la Organización Internacional del trabajo (Comisión de Expertos 1983) puede concluirse que constituyen servicios y/o prestaciones públicas esenciales aquellas cuya interrupción total y/o parcial pueda poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de toda o parte de la población –OIT 1983, Párrafo 214-.

Cabe señalar, en este punto, que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha considerado como servicios esenciales en sentido estricto del término, en los cuales el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones importantes, o incluso de prohibición: el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos y el control aéreo (OIT, 1996, PÁRRAFO 544).

Sin embargo dicha enumeración no es exhaustiva, atento a la definición general expuesta precedentemente y teniendo en cuenta, además, que si el Comité no ha enunciado expresamente más servicios es porque sus pronunciamientos dependen de las situaciones particulares y contextos que debe examinar, y que raramente se presentan quejas por la prohibición de la huelga en servicios esenciales (cfr. Principios de la OIT sobre derecho de huelga, Guernigón –Odero – Guido, publicado por la Organización Internacional del Trabajo en la revista Internacional del Trabajo, Vol 117 -1998-, núm. 4)

La posición del Comité de Libertad Sindical es que es aceptable imponer un « servicio mínimo de seguridad» en todos los casos de huelga, con el fin de hacer respetar la seguridad de las personas, evitar accidentes y garantizar la seguridad de las instalaciones (OIT, 1996, párrafos 554 y 555). En lo que respecta a los «servicios mínimos de funcionamiento», es decir, los tendentes a mantener hasta cierto punto la producción o los servicios de la empresa o institución donde se produce la huelga, el Comité ha estimado que: El establecimiento de tales servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendental (ibíd., párrafo 556). Respecto de estos últimos, el Comité ha considerado legítimo el establecimiento de servicios mínimos de funcionamiento.

En este marco de consideraciones antes esgrimidas, es dable señalar lo estipulado en la normativa local, la cual conlleva a la obligación por parte de las autoridades Municipales a tomar determinadas decisiones, entre ellas las de declarar de interés esencial a los servicios antes mencionados y a disponer la garantía de los mismos a través de guardias mínimas.

En este sentido la no prestación del servicio de recolección de residuos, como así también del transporte, tratamiento y disposición final de los mismos, expone a los vecinos de nuestra ciudad a una situación de pérdida de sus condiciones y derechos sanitarios elementales y a la privación del derecho a vivir en  un ambiente sano y equilibrado que reconoce la Constitución Provincial en su artículo 54, con su correlato en el Artículo 41 de la Constitución Nacional, con el consiguiente peligro para la salud de los ciudadanos, máxime para aquellos que se encuentran en una situación sanitaria más vulnerable.

También debemos indicar que, entre los derechos fundamentales  no podemos dejar de resaltar la dignidad humana entendida como principio elemental que transciende la vida natural y se proyecta hacia la posteridad, por lo que el trato dado a toda persona dado a toda persona fallecida, y en consideración a sus deudos, debe estar revestido del mayor grado de dignidad, consideración y respeto, en un plano de justicia esencial sostenido por los valores de la sociedad occidental de la que formamos parte.

Como una forma de asegurar que ese derecho sea respetado, aún en la trascendencia aludida, la legislación pone en cabeza del Estado la obligación de brindar el servicio mortuorio a través de la institución de cementerios públicos.

El artículo 273 de la Constitución Provincial estable que “Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a sus cartas y leyes orgánicas: a. Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y legal; las referente a …, cementerios, salud pública…”

En el plano nacional, la ley Número 25.877 en su ART. 24., dispuso en relación con los conflictos colectivos de trabajo, lo siguiente   “Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción”.

Esta disposición cristaliza una correcta armonización de los artículos 14 bis y 42 de la Constitución Argentina, y los estándares internacionales emanados de la Doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

Es dable mencionar, que la Constitución Nacional luego de la reforma del año 1994, jerarquizó la protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios – Art. 42 CN- consolidándose de esta manera un “orden público protectorio” de idénticas características del que había conquistado históricamente el derecho del trabajo.

Con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término” (OIT, 1994a, párrafos 159 y 160).

Por lo expuesto hasta aquí, es necesario adaptar la normativa municipal y, específicamente, garantizar los servicios esenciales ante situaciones fácticas que pudieran afectarlo, incluido el ejercicio de medidas de acción directa, invocando para ello los parámetros internacionales emanados del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo mencionados más arriba.

Siempre desde el punto de vista del interés público, en un tema directamente relacionado con la salud de los habitantes, no debe ignorarse la importancia que tiene el normal, eficiente e ininterrumpido funcionamiento del sistema de recolección de residuos en nuestra ciudad.

Resulta, entonces, sumamente importante considerar al servicio como un soporte logístico indispensable de los sistemas de salud pública, conocidas las consecuencias de la acumulación de basura, independientemente su catalogación en orgánica, inorgánica u otras formas. Es deber irrenunciable de los Estados modernos prevenir estas situaciones y legislar en consecuencia.

La Concejal Ambrogi explicó su negativa a acompañar el proyecto, manifestando que  se tendría que haber consensuado el proyecto con los trabajadores municipales y los gremios para que se pueda discutir entre todos y esto no sucedió.

Por otro lado  se aclaró, que en el expediente figuran las  notas enviadas  a los 3 gremios municipales solicitando su opinión del proyecto y nunca fueron contestadas.

 

 

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