Proyecto de Comunicación a la legislatura del Neuquén para incorporar la prejudicialidad.
El Concejo Deliberante aprobó por unanimidad el proyecto donde Comunican a la Legislatura de la Provincia del Neuquén, la necesidad que elabore un Proyecto de Ley que incorpore la PREJUDICIALIDAD como excepción admisible al Artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén. El Proyecto fue presentado por los Concejales del MPN Carlos Saloniti y Natalia Vita.-
La necesidad que el Congreso Nacional, a través de ambas Cámaras, disponga la elaboración de un Proyecto de Ley que incorpore la PREJUDICIALIDAD como excepción admisible al Artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
La preocupación por los perjuicios económicos y sociales ocasionados a distintos vecinos de la Ciudad de San Martín de los Andes, en virtud de la toma de créditos personales con intereses exorbitantes acompañada de una metodología de inducción a la mora.
Solicitar a los Jueces en lo Civil, Comercial y Laboral de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en Junín de los Andes, que intervienen en causas donde se ejecutan embargos con intereses exorbitantes, permitan la suspensión de los juicios mientras la Fiscalía avanza con la investigación sobre los Delitos de Usura y Estafa.
El Proyecto de Comunicación tiene por razón principal la imperiosa necesidad de proteger a innumerables vecinos de nuestra ciudad y la vecina Junín de los Andes, de los reiterados embargos a los que fueron inducidos a través de un accionar malicioso y claramente intencional por parte de particulares que valiéndose de su ignorancia procuraron beneficiarse de manera absolutamente ilegal.
La preocupación de este bloque por el presente tema no se ha limitado solamente a la presentación de proyectos, sino que también ha acompañado a las víctimas a realizar las denuncias a la Fiscalía con asiento en Junín de los Andes en virtud de la desesperante situación que viven muchos vecinos.
Sabemos que como cuerpo legislativos y por las competencias que nos son propias, es limitada nuestra actuación, no obstante ello, creemos que tenemos que seguir insistiendo con un tema sumamente sensible y desigual. Comenzado el año 2011, aprobamos un Proyecto de Declaración que alertó sobre la situación. Hoy, después de un tiempo, creemos como Bloque que debemos seguir avanzando sobre este tema, buscando por todos los medios que los Jueces en lo Civil, Comercial y Laboral de la IV circunscripción, amplíen su mirada formal sobre el juicio ejecutivo y permitan la PREJUDICIALIDAD para evitar los reiterados embargos a los damnificados.
Por otro lado, solicitamos que el Congreso Nacional, a través de la Cámara de Diputados o Senadores elabore un Proyecto de Ley que incorpore la Prejudicialidad al Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación. Esta ley permitirá frenar los embargos, permitir que avance la etapa penal y a posterior continuar con la ejecución siempre y cuando no se compruebe que hubo un delito.
Nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece las siguientes EXCEPCIONES, a saber:
Art. 544. – Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
5) Prescripción.
6) Pago documentado, total o parcial.
7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.
9) Cosa juzgada.
El proyecto de ley debería incorporar un nuevo inciso denominado inciso 10) Prejudicialidad o “excepción autónoma de suspensión del proceso por causa penal conexa”.
II. Fundamentación
II.1 Introducción
El presente trabajo tiene por finalidad interpretar la realidad jurídica actual en torno al debatido tema sobre la admisibilidad y procedencia de la discusión causal en un proceso ejecutivo, adelantando desde ya, nuestra opinión favorable para supuestos muy precisos que más adelante se detallarán, y que se relacionan cuando se encuentra en juego la posible comisión de un delito penal.
Cuando uno aborda dicha cuestión no puede abstraerse de la tendencia actual a presurizar lo máximo posible el proceso ejecutivo, llevándolo a los límites más cercanos posible del proceso monitorio, e incluso, en algunos casos, sustituyéndolo por el mismo, tratando de lograr la mayor eficiencia posible en cuestiones que requieren de un restablecimiento concreto y urgente del derecho vulnerado. De acuerdo con los modelos como el de nuestra legislación, el juicio ejecutivo es un proceso sumario (en el sentido de rápido), destinado al cobro de sumas de dinero líquidas y exigibles, fundado en un título extrajudicial (1), cuya finalidad principal consiste en facilitar una vía específica a los acreedores para lograr la rápida satisfacción del crédito, en atención a las peculiares características que la ley reconoce a ciertos papeles comerciales y a otros títulos legales, en virtud de las propias exigencias del tráfico mercantil (2). Se busca en definitiva, eficiencia y celeridad.
En dicho contexto, la discusión de la causa en el propio proceso ejecutivo aparece inviable, casi como una idea obsoleta, de retardación de justicia del acreedor, en desmedro de la tutela judicial efectiva, máxime cuando es la propia ley la que brinda la posibilidad del resguardo del derecho de defensa del ejecutado en un proceso de conocimiento ordinario posterior.
Sin embargo, habrá de analizarse en estas páginas, a través de la doctrina y la jurisprudencia, si dicha afirmación no resulta en ciertas circunstancias, contraria al ideal de justicia como uno de los fines del derecho en general, e incluso, contraria a ciertos principios del derecho procesal actual que buscan la verdad objetiva y la concreción de la tutela judicial efectiva en términos razonables y sin sobrecargar la estructura judicial, y en relación directa al tema abordado, a principios propios del derecho penal y procesal penal en su faz preventiva.
Es decir, la circunstancia puesta en análisis se centra en la indefensión en la cual se coloca al demandado en un juicio ejecutivo en virtud de un título que ha llegado a manos de su tenedor en forma ilegal, o el mismo ha abusado de la confianza de su librador, como por ejemplo, por abuso de firma en blanco.
Dichos casos cada vez más frecuentes en los estrados judiciales, suponen incluso la comisión en grado de tentativa del delito de estafa (incurriendo incluso en estafa procesal para con el juez competente) mientras se tramita la ejecución, y supondrán la consumación del delito al momento de ejecutarse la sentencia de remate que pueda llegar a dictarse.
Ante dichas circunstancias, se torna necesario resguardar de una manera más efectiva los derechos del ejecutado, y más allá de la hipotética defensa que pueda argumentar en un proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo.
II.2. Título ejecutivo y proceso penal. La prejudicialidad.
No caben dudas que el estudio del proceso ejecutivo, su estructura, interpretación y análisis se circunscribe por lo general al estudio del título, tornándolo una cuestión abstracta y formal, emparentado sólo con cuestiones extrínsecas. Sin embargo, la causa que subyace a tal tipo de procedimiento es de singular importancia, al punto tal que la ley le asigna su propia participación, aunque en un plano secundario, y con posterioridad al desarrollo del propio ejecutivo, en un futuro proceso de conocimiento.
Esta posibilidad del juicio ordinario posterior, en principio y como regla, hace que la cuestión causal no pueda ser discutida en el proceso ejecutivo, fundándose en que la sentencia recaída en el mismo solo hace cosa juzgada formal, pudiendo la parte que así lo desee, llegar a la cosa juzgada material en el proceso de conocimiento posterior.
Sobre esta cuestión, sin embargo, la realidad jurídica demuestra que los concretos y precisos lineamientos de discusión y defensas posibles que la ley procesal prevé para el proceso ejecutivo, se flexibilizan en el día a día por la actuación de las partes y del propio órgano jurisdiccional, demostrando que tal rigidez es sólo una cuestión formal, que intenta contener un espacio determinado de acción de los justiciables, pero que en ciertos casos le es imposible tener éxito en tal misión, por las particularidades que van surgiendo en el andar del procedimiento.
Esta realidad encuentra eco en la mayoría de los códigos procesales de nuestro país (3), los cuales sin perjuicio de dejar expresamente aclarado que las únicas defensas posibles del demandado son las que establece la ley, dejan abierta la posibilidad de que puedan llegar a “ventilarse” otras cuestiones y argumentaciones defensivas en el propio juicio ejecutivo, las cuales, obviamente, no podrán a volver a discutirse o insertarse en el proceso ordinario posterior si lo hubiere, haciendo en ese caso y sobre dichas cuestiones la sentencia del proceso ejecutivo, cosa juzgada material (con todo lo que ello implica, como por ejemplo, la posibilidad de la vía recursiva extraordinaria).
Ahora bien, ¿qué situación se configura cuando en relación a un proceso ejecutivo se encuentran pendiente un proceso penal, o también, cuando a raíz del proceso ejecutivo se da inicio a un proceso penal al título ejecutado?. Dicho en otros términos, ¿se aplicaría en esos supuestos las reglas y principios de la prejudicialidad contenidas en el art. 1101 y siguientes del Código Civil?.
Sobre dicha cuestión la doctrina tiene diferentes posturas, las cuales han devenido en un pensamiento cada vez más favor de la aplicación de la prejudicialidad.
Así, para algunos autores (4), con una postura anticausalista, el proceso ejecutivo nunca puede tener relación de prejudicialidad con el proceso penal. En su caso, podrá ser de aplicación el art. 1101 del Código Civil, al proceso ordinario posterior, pero no estrictamente con el proceso ejecutivo.
Manifiestan que el proceso ejecutivo no está íntimamente vinculado al resultado del proceso penal cuando en éste se investigan hechos presumiblemente delictivos, que no puedan ser alegados como fundamento de las excepciones permitidas o que sí puedan ser aducidos pero no cuentan con amplia chance de defensa y prueba.
Si el hecho investigado en sede penal no puede ventilarse en el ámbito del proceso ejecutivo (v.gr. si concierne a la causa del crédito ejecutado), éste no puede considerarse íntimamente vinculado al resultado del proceso penal. Idem si el hecho investigado en el fuero penal puede abordarse en el proceso ejecutivo, pero con restricciones probatorias (p.ej. el pago, que en el juicio ejecutivo sólo puede acreditarse mediante prueba documental).
La sentencia penal recaída sobre un hecho investigado que no puede ser debatido y probado plenamente en el juicio ejecutivo, puede ejercer influencia sólo en el resultado del juicio ordinario posterior: no puede ejercer influencia en el resultado del ejecutivo, simplemente porque la sentencia dictada en éste no puede decidir sobre hechos que escapaban al ámbito cognoscitivo posible del ejecutivo (ej. cuestiones causales) o porque dicha sentencia no puede decidir sobre ciertos hechos de modo inmutable (ej. que en el ejecutivo se tenga por no acreditado el pago, siendo que la prueba en su seno debe ser documental, no obsta a que en el ordinario posterior se pueda modificar la decisión teniendo por adverado el pago por otros medios probatorios).
En otras palabras, cuando el hecho investigado en el proceso penal no es articulable como fundamento de ninguna excepción en el juicio ejecutivo o no lo es con amplitud de defensa y prueba, la íntima vinculación existirá por principio sólo entre el proceso penal y el juicio ordinario posterior en el que ese hecho investigado recién podrá debatirse y probarse con amplitud y plenitud.
Si una cuestión de hecho no es amplia y plenamente controvertible en el ejecutivo (esto es, si a su respecto hay chance de juicio ordinario posterior), el juicio ejecutivo no puede reputarse íntimamente vinculado al proceso penal en el que dicha cuestión de hecho es investigada: el que está íntimamente vinculado al proceso penal es el juicio ordinario posterior, en cuyo seno sí se podrá abordar el hecho investigado penalmente y que no es amplia y plenamente controvertible en el ejecutivo.
De donde se sigue que en el proceso ejecutivo opera la prejudicialidad penal nada más si existe posibilidad de amplitud de debate y prueba en torno a algún hecho al mismo tiempo aducido como fundamento de excepción e investigado penalmente.
En otros términos, opera la prejudicialidad penal si la sentencia del ejecutivo fuera capaz de pasar en autoridad y eficacia de cosa juzgada material, lo que sucederá en la medida que resulte inadmisible el juicio ordinario posterior. Si resulta admisible el juicio ordinario posterior, en la medida en que lo sea la sentencia del proceso ejecutivo sólo habrá podido hacer cosa juzgada formal.
En consecuencia, para estas postura, la sentencia dictada en juicio ejecutivo solo hace cosa juzgada formal, ya que resulta revisable mediante el juicio “ordinario” posterior, no existiendo, en principio, prejudicialidad de la causa penal denunciada, ya que así como la sentencia de trance y remate puede quedar sin efecto mediante el señalado proceso de conocimiento, ésta también sería la vía idónea para encauzar los efectos de una sentencia penal en contradicción con lo resuelto en la ejecución, con lo cual queda descartada toda posibilidad de escándalo jurídico (5).
En otra línea argumental, en la que se encuentra Falcón y el maestro Morello, y la cual se encuentra avalada por jurisprudencia de la C.S.J.N., se ha considerado la cuestión desde el punto de vista de la verdad jurídica objetiva, prescindiendo de la pura forma, manifestándose que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda ejecutiva intentada para obtener el cobro de un pagaré sin considerar las constancias de una causa penal promovida por el damnificado con anterioridad al inicio de la acción ejecutiva (6).
Del mismo modo se consideró que si en la causa penal se declaró definitivamente la falsedad del instrumento con el que se pretende la ejecución, dicho elemento de convicción no puede ser dejado de lado. Incluso se fue más allá al decir que debe dejarse sin efecto la sentencia que decide un juicio ejecutivo en el que la demandada presentó, para oponerse a la acción un documento privado en carácter de carta de pago con relación al cual la parte actora luego de opuesto en autos denunció la comisión del delito de defraudación por abuso de firma en blanco sin que haya recaído resolución en la justicia penal donde al tiempo del fallo recurrido continúa el trámite y se han realizado numerosas diligencias tendientes a la investigación. En el caso, dadas las particularidades de la causa, la existencia del juicio criminal pendiente imponía que sus constancias se tuvieran en cuentan para decidir la causa en homenaje a la verdad objetiva y para evitar la posible consumación del fraude denunciado (7).
II.3 La tendencia jurisprudencial actual.
Sin perjuicio del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya citado (CSJN, 20-8-96, C-168-XXIX, “Comercio e Industria del Papel SACIFIyA c/ Miguel Angel Soprano SA”, t. 319), los distintos tribunales del país van sentando poco a poco jurisprudencia a favor de la aplicación del art. 1101 del Código Civil, en los casos que un proceso ejecutivo se encuentre vinculado subjetiva y causalmente, con un proceso penal.
Incluso, dentro del fuero penal, en busca de frenar la consumación del delito por la ejecución de la sentencia de remate, se ha llegado a admitir el ordenamiento de una medida cautelar de no innovar tendiente a la paralización del proceso ejecutivo en sede comercial; decisión que no compartimos en cuanto al medio por la incumbencia de jurisdicción, pero sí en cuanto al fin, en aras de frenar la tramitación de un proceso cuya culminación derivaría en la consumación de un delito penal.
Así en un polémico fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, de fecha 14/12/2005 (8), se dispuso: “…el principio general reconoce excepciones en los casos en donde se haya, como mínimo, convocado al imputado a prestar declaración indagatoria (art. 294, C.P.P.N.) de acuerdo a la actual regulación de la ley procesal y, mucho más, si se lo ha procesado (art. 306 y concordantes del C.P.P.N.) porque el derecho que emerge en sede comercial por el título que se esgrime en una acción ejecutiva se encuentra seriamente cuestionado por la denuncia por abuso de firma en blanco y estafa procesal que aquí se sustancia, lo que acreditaría, en principio, verosimilitud del derecho. De tal modo, debe primar la cuestión de orden público que en la materia penal implica, evitándose que el delito cometido sea llevado a consecuencias ulteriores (art. 183, Cód. Proc. Penal)”, resolviendo en definitiva: “…Revocar la resolución de fs. 193 del principal haciendo lugar al pedido de prohibición de innovar en el expediente “Estrella, Rubén Enrique c/ Laboratorio de Medicina S.A. s/ prepara vía ejecutiva”, debiendo paralizarse la eventual ejecución (art. 230 y concordantes del C.P.P.N.)”.
Sin embargo, y coincidiendo con nuestra opinión, en un caso de similares características y pretensión cautelar, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (9), ha expresado que debe rechazarse la prohibición de innovar incoada a través de una acción revocatoria en autos, a fin de suspender la ejecución de un título ejecutivo en otro proceso, pues mediante la prohibición de innovar no puede interferirse en la actividad jurisdiccional de otro magistrado, y menos aún cuando sus decisiones se encuentran firmes, como en el caso.
En relación a la posibilidad de suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, numerosos fallos se muestran conformes a otorgar tal medida, variando los requisitos y circunstancias para llegar a tal extremo.
Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, ha pronunciado que: “La hipótesis de contradicción que da lugar a la previsión legal del art. 1101 del Código Civil , no se presenta, en principio, en los casos en que la sentencia que recaiga en la acción civil sólo tenga un limitado alcance en orden al establecimiento del derecho de las partes; tal el caso del juicio ejecutivo cuya sentencia hará cosa juzgada formal siendo susceptible de reverse con los alcances previstos en el art. 553 del Código Procesal en proceso ordinario posterior. En virtud de ello, no resulta de aplicación el principio de prejudicialidad establecido en la referida norma. Sin embargo, procede apartarse de tal regla cuando concurren razones de excepción, tal el caso, de la existencia de un proceso penal en curso, que se instruye, donde las partes se hallan involucradas. En consecuencia, en el estado procesal en el que se encuentra la controversia que tramita en el fuero criminal, la estrecha vinculación entre objetos y sujetos de ambos procesos, justifica decretar la suspensión del dictado de la sentencia en esta causa hasta tanto se dilucide lo investigado en sede penal (arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil)” (10).
En otro fallo de reciente data (17/03/2008), dictado también por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, pero de la Sala B, se dispuso el rechazo a la aplicación de la prejudicialidad, aunque luego de analizar la insuficiencia de elementos en la causa penal, como para acceder a una suspensión del proceso ejecutivo. La Sala dispuso que: “La suspensión y consecuente declaración de prejudicialidad en un proceso ejecutivo por existir un sumario ventilado por ante la Justicia de Instrucción, es inadmisible. Máxime si en el caso no se advierte ningún grado de avance significativo de la causa penal que imponga un apartamiento de este criterio. En ese sentido, la revocación de la decisión que declaró prescripta la acción penal y el llamado a indagatoria a raíz de haberse dejado sin efecto un auto de sobreseimiento -en este caso del actor-, nada aporta en punto al procesamiento que pudiera ser decidido en sede penal. Admitir el planteo sobre la sola base de las alegaciones formuladas por el demandado, sería adentrarse en el examen de las relaciones subyacentes en los títulos cambiarios, posibilidad vedada en el proceso ejecutivo pues implicaría su ordinarización” (11).
Por último cabe mencionar, un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (de fecha 08/05/2008), por la aplicación de criterios que compartimos para la procedencia de la prejudicialidad. Entre sus fundamentos la Cámara expreso que: “Debe recibirse la prejudicialidad penal esgrimida por la demandada y co-accionados, pues los ejecutados plantearon en su oportunidad la excepción de falsedad e inhabilidad de título del documento base de la ejecución, mientras que en sede penal se debate si hubo o actuación fraudulenta por parte del ejecutante contra la firma accionada, circunstancia que estimo debió dar lugar a la suspensión del dictado de la sentencia de trance y remate, tornando aplicable el art. 1101 del CCiv…- La inaplicabilidad de la prejudicialidad en los juicios ejecutivos no puede ser una regla uniforme, sino que su vigencia dependerá, en último extremo, del tipo de excepciones que oponga el demandado. Así, si existe una identidad ente el hecho penal y el civil, y la confluencia de ambos es sobre el hecho constitutivo de la acción ejecutiva, corresponde olvidar por un momento el rígido formalismo por el de la averiguación de la verdad. El fundamento de la prioridad de la resolución penal sobre la civil, reside en la necesidad de cotejar ambas sentencias, la penal y la civil, para verificar la eventual cosa juzgada. Su ratio debe encontrase en los mayores elementos que dispone el Juez penal para el descubrimiento de la verdad objetiva (Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”. Buenos Aires, Perrot. T. IV.-B, p. 64. Precisamente, si existe una identidad ente el hecho penal y el civil, y la confluencia de ambos es sobre el hecho constitutivo de la acción ejecutiva, corresponde olvidar por un momento el rígido formalismo por el de la averiguación de la verdad. De allí, entonces, que cobra importancia el fundamento de la mentada prejudicialidad establecida en el art. 1101 del C.Civil, a fin de evitar pronunciamiento contradictorios y en homenaje a la verdad jurídica objetiva (Turrín, D.M. “Prejudicialidad y Juicio Ejecutivo” La Ley, 1989-A, 208; Perez Gordo, A. “Suspensión del Juicio Ejecutivo”, Barcelona. Hispano Europea, p. 170 y ss.; esta C.1ª.C.C. in re:”Gañan, A. A. c/ Hartenek Lopez y Cía., sent. 210 del 15/11/2004). Así las cosas, propugno se declare la nulidad del decisorio impugnado, atento que no se respetó la suspensión del dictado de la sentencia como lo dispone el art. 1101 del C.C. Dicha invalidez se declara de oficio, pues se trata de un acto nulo de nulidad absoluta por estar implicado el orden público (Conf. por todos: Kemelmajer de Carlucci, A. “Código Civil y Leyes Complementarias” Director A. Belluscio, Buenos Aires, Astrea, T. V, p. 304, par. 6). Esta solución que se propicia, me exime de considerar los restantes agravios vertidos por los apelantes, dado que devienen materia abstracta. De tal modo, a la primera cuestión planteada voto en sentido afirmativo” (12).
En relación a la jurisprudencia comentada, se observa la tendencia a la aplicación de la prejudicialidad para los procesos ejecutivos que se relacionen directamente con procesos penales.
Sin embargo, dentro de la casuística evidenciada, se logra entrever que en los casos donde se ha hecho lugar a la prejudicialidad, ordenándose la suspensión del proceso ejecutivo, e incluso, en algunos, casos, disponiéndose por el a quem la nulidad de la sentencia que haya hecho caso omiso a la aplicación del art. 1101 y siguientes del Código Civil, existe siempre un análisis del grado de desarrollo en el cual se encuentran el proceso penal.
En este aspecto, los requisitos exigidos se circunscriben generalmente para hacer lugar a la suspensión del juicio ejecutivo, en tener por lo menos un procesamiento firme del imputado/ejecutante, o acusación por parte del Fiscal.
II.4 La discusión de la causa en el propio ejecutivo a través de la prejudicialidad.
De lo expuesto hasta aquí, en base a la doctrina y jurisprudencia citada, se puede decir ya que la prejudicialidad tiene una clara y creciente aceptación de los tribunales de nuestro país, incluso, dentro de la C.S.J.N.
En base a ello y dentro del tema de comisión, resta decir entonces que en las hipótesis propuestas, es decir, en procesos ejecutivos relacionados directamente con delitos penales (generalmente defraudación por abuso de firma en blanco y estafa procesal en grado de tentativa), a nuestro entender es posible y corresponde la discusión de la causa en el proceso ejecutivo, mediante la interposición de una excepción de inhabilidad de título por falta de causa legítima tendiente a lograr la suspensión del proceso ejecutivo (13).
La fundamentación y prueba de dicha excepción de inhabilidad de título quedará supeditada a la probanzas, desarrollo y culminación del proceso penal, en el cual se encuentra como imputado el ejecutante por la ejecución iniciada en sede civil. Por lo que si bien es cierto que en definitiva la cuestiones de hecho y causales se demuestran en el proceso penal, la apertura de la vía para su discusión se produce dentro del propio ejecutivo, a través de la excepción mencionada.
Para la doctrina anti causalista estas cuestiones pueden ser fácilmente solucionables postergando la defensa de fondo del ejecutado para el juicio ordinario posterior.
Sin embargo cabe manifestar que dicho juicio ordinario ha sido merecedor de diversas críticas, y en especial en los casos de ejecuciones relacionadas con cuestiones que han dado lugar a acciones penales.
En relación a ello son numerosas las razones para la interposición de juicios de conocimiento de acuerdo al tipo de ejecuciones. Basta citar por ejemplo que si la obligación deviene sin causa o se demuestra que nunca la tuvo antes del vencimiento o antes de haber reclamado el acreedor su cumplimiento, no parece razonable ni adecuado principio jurídico superior alguno que se deba esperar a ser ejecutado, pagar la ejecución con costas e incluso soportar una subasta de los propios bienes o salir a obtener crédito para evitarla, para poder hacer caer la causa de la aparente obligación, una vez cumplida la condena ejecutiva. Parece sensato decir que si el orden jurídico admite la repetición del pago indebido, dicho orden se verá con mayor razón satisfecho si se puede llegar a evitar dicho pago indebido; no hay razón para prolongar innecesariamente la angustia del deudor sin causa, imponiéndole una espera que fija sus derechos al respecto. Cuanto antes inicie su acción, más temprano obtendrá sentencia y se restablecerá el orden jurídico violado (14), en casos que no se permite incluso la interposición del ordinario concomitantemente al proceso ejecutivo, cuestión que podrían incluso ser objeto de impugnación constitucional por impedir el acceso a la jurisdicción (15).
Por otro lado, no escapa al profesional del derecho que casi se desconocen los juicios ordinarios posteriores a los procesos de ejecución. Una de las razones de ello es que el deudor, aunque tenga razones valederas ya quedó despojado de sus bienes, sin fuerzas ni voluntad para demostrar la injusticia del pleito y los compradores en la subasta de los mismos podrían anteponer ser adquirente de buena fe con la consiguiente irrecuperabilidad de lo perdido. Luego de rematado, al demandado no le quedan energías para iniciar un nuevo juicio porque cree, erróneamente, que ha renunciado a todos sus derecho a favor del acreedor (16).
III. Conclusiones
Como dijo alguno vez el maestro Morello, el espíritu del juicio ejecutivo quiere ser fiel a sus postulados; la realidad acuña otra versión (17).
La jurisprudencia y doctrina estudiada en el presente trabajo dejan entrever el crecimiento del pensamiento causalista en torno al juicio ejecutivo.
El rigorismo formal y las estructuras teóricas deben ceder paso al proceso justo, principio indiscutible del derecho procesal moderno.
Es por eso que propugnamos la posibilidad de la discusión causal en el proceso ejecutivo cuando el mismo se relacione directamente con un proceso penal ya en curso, o a iniciarse a raíz de la ejecución de un título, que supone la comisión de un delito penal por parte del ejecutante.
El medio para dicha discusión podrá plantearse de diversas formas. En la realidad procedimental de los códigos vigentes, a través de la excepción de inhabilidad de título por falsa causa, o ampliando la misma en estos excepcionales casos a las cuestiones no sólo extrínsecas (18).
Por otro lado, pensamos que debe considerarse la incorporación a los códigos procesales de una nueva excepción legítima en el proceso ejecutivo, que dentro de las circunstancias mencionadas, permita la paralización del proceso hasta tanto se resuelva la cuestión penal. Podría nominársela, en su caso, “excepción autónoma de suspensión del proceso por causa penal conexa”.
Ahora bien, para que estas defensas tendientes a la suspensión del proceso ejecutivo y discusión de la causa del mismo, no permitan un ejercicio abusivo por parte de los demandados ejecutados, creemos que sólo podrán tener procedencia para los casos en que exista en el proceso penal conexo, un procesamiento firme o acusación fiscal contra el ejecutante-imputado. Mucho más, si existiere prisión preventiva.
Creemos firmemente que están dadas las circunstancias para brindarles a los jueces y a los justiciables elementos, que dentro de un proceso ejecutivo, permitan arribar a resultados más justos. La realidad y la jurisprudencia actual, así lo determinan.