Proyecto de Comunicación de los Bloques del MPN Y MID.

El Concejo Deliberante, aprobó por Mayoría, el proyecto presentado por los Bloques MPN y MID , donde comunican la necesidad que el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección de Recursos Humanos, SUSPENDA CON CARÁCTER DE URGENTE LOS 348 DESCUENTOS POR EL DERECHO DE USO DE CONVENIO, según Artículo 208 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Municipalidad de San Martín de los Andes. Los Concejales que votaron en negativo son Alberto Bruno, Mercedes Tulián, Rodolfo Manson y Ana Ambrogi.

El Concejal Saloniti, miembro informante, explica que el Proyecto de Comunicación  propone que el Departamento Ejecutivo detenga los descuentos por el Derecho de Uso de Convenio a los más de 348 agentes municipales, hasta tanto la justicia declare la inconstitucionalidad de la medida acordada entre el Gremio ATE/UPCN y el Ejecutivo actual.

Desde el bloque del MPN se advirtió categóricamente -previo a la aprobación del Convenio Colectivo de Trabajo (Ordenanza N° 10.333) que la creación del Derecho de Uso de Convenio generaría una inconstitucionalidad manifiesta, que vulneraría los derechos esenciales que tiene todo trabajador. Asimismo, y como antecedente preliminar, este cuerpo deliberativo al momento de aprobar la Ordenanza Nro. 10180/14  en su artículo 2 excluyó de la ratificación del Decreto 453/14 el ítem Derecho de Uso aprobado mediante Acta de Reunión Paritaria n° 44, entendiendo en aquel entonces que la medida acordada era una desigualdad evidente para aquellos trabajadores que optaron por NO AFILIARSE A NINGUN GREMIO o peor aún, como el caso de Sitramun, que sufren un doble descuento.

Tal como surge del Convenio Colectivo de Trabajo, la retención sobre la remuneración de los empleados municipales en concepto de “Uso de Convenio”, se hará solo efectiva sobre aquellos trabajadores no afiliados a los gremios signatarios del Convenio Colectivo antes referido, siendo la misma de carácter mensual y sine die. Esta situación vulnera sistemáticamente los derechos de los trabajadores municipales no afiliados a los gremios  negociadores (ATE y UPCN).

Según datos oficiales, 348 agentes municipales vieron afectados sus salarios por el descuento de referencia, llevando la suma a $110.385 mensuales, los que –paradójicamente- serán repartidos entre los Gremios ATE / UPCN. Esta situación constituye un verdadero atropello al Principio de igualdad y equidad. No puede descontarse, sin el consentimiento o una orden judicial, las remuneraciones a los trabajadores municipales.

La contribución en cuestión, “Uso de Convenio”, se encontraría entre las llamadas contribuciones de solidaridad sindical impuestas por el convenio colectivo de trabajo.

Sin embargo, estas clausulas y/o contribuciones de solidaridad deben ser muy claras en su configuración y cabe interpretarlas con carácter restrictivo porque, si bien son tolerables, podrían constituir un gravamen hipotéticamente lesivo a la libertad sindical en su faceta negativa (ver Justo López “Libertad Sindical”, en Derecho Colectivo, Edit. La Ley) circunstancia que llevó a un sector calificado de la doctrina a sostener que su legitimación está condicionada a un límite temporal, relacionado con la concertación del convenio y a que su monto no sea desproporcionado, ni alcance  la suma que pagan los afiliados por pertenecer a la asociación profesional (ver Ernesto Krotoschin, Tratado Práctico del Trabajo, Edit. De Palma y las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en torno a la cuantía de los importes).

Por lo hasta aquí expuesto, concluimos, que la retención en los haberes de los empleados no afiliados a los gremios negociadores de convenio (ATE – UPCN) en concepto de “uso de convenio” resulta al menos discriminatorio por el hecho de retener de los haberes solo a una parte del universo de los empleados, teniendo en cuenta para ello el carácter de “cláusulas y/o cuotas de solidaridad”.

Pero lo que resulta más grave y perjudicial para los empleados municipales alcanzados por esta retención, es que la misma posee la característica de una obligación fijada “sine die”, circunstancia esta que nos aleja del concepto y naturaleza de lo que se considera una “cuota de solidaridad”, ya que  no representaría una contraprestación en función  de la gestión de negocios de carácter legal que representa la actividad negocial desarrollada por la entidad sindical en procura del mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino de un aporte de carácter permanente destinado a solventar actividades de los gremios negociadores ( ATE y UPCN). Además es necesario destacar que el porcentual a descontar a los empleados no afiliados es igual al porcentual que los Gremios negociadores descuentan a sus afiliados, lo que lleva aún más a distanciarnos del concepto de “cuota de solidaridad”.  Todo ello constituye una ESPECIE DE FILIACIÓN FORZADA ENCUBIERTA QUE RESULTA VIOLATORIA DE LA LIBERTAD SINDICAL NEGATIVA.

En este sentido es dable destacar, las presentaciones realizadas por los empleados municipales alcanzados por esta contribución “Uso de Convenio”, en su mayoría afiliados al Gremio SITRAMUN. A los que sin duda alguna se estaría vulnerando su derecho de sindicación, recordemos en este sentido la doctrina constitucional asentada por nuestro máximo Tribunal en el precedente “Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo  (Fallos 331:2499 -2008-), y reiterada en el caso “Rossi, Adriana María c/Estado Nacional –Armada Argentina (Fallos 332:2715 -2009-), según la cual, la libertad sindical es un principio arquitectónico que sostienen e imponen la Constitución Nacional, en su art. 14 bus, y un muy comprensivo  corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional en los términos del art. 75.22 de la primera. Dicho corpus está integrado, entre otros instrumentos, como la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, a su vez, se hacen eco, preceptivamente, del citado Convenio  N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación ( arts. 8.3 y 22.3, respectivamente; ) En efecto, en la sentencia recaída in re “Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo” la corte ha expresado que el aludido principio constitucional consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito    de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que le son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial. Sobre tal base, la Corte declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley 23.351, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como representativos –mediante el otorgamiento de la personería gremial- privilegios que excedían de un prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquéllos, total o parciamente, el mismo ámbito de actuación ( cit. Especialmente ps. 2511/2514, considerando 8 y 9; Rossi, cit. Ps 2721, considerando 3 a 7).

 

 

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