Modifición de los 2/3 del Concejo Deliberante

El Concejo Deliberante aprobó por mayoría con los votos negativos de los Concejales del PVSS, el proyecto presentado por el Bloque MPN , MID que incorpora un artículo al reglamento interno del Concejo Deliberante que establece taxativamente las mayorías requeridas en el Concejo Deliberante.
El artículo 68 bis, incorporado establece que las mayorías se calculan de la siguiente manera:

a) Mayoría absoluta de los miembros del Concejo: más de la mitad de los miembros del Concejo. Se requieren seis (6) votos afirmativos. No hay supuestos de empate, el empate no constituye mayoría absoluta.
b) Dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo: cantidad de votos afirmativos suficiente para igualar o superar el resultado del cálculo matemático de multiplicar el total de Concejales por dos (2) y dividirlo por tres (3). Se requieren ocho (8) votos afirmativos. No hay supuestos de empate, el empate no alcanza para formar esta mayoría.
c) Simple mayoría de votos: mayor cantidad de votos afirmativos que negativos, con doble voto del Presidente de la sesión en caso de empate. Cuando se vota entre más de dos (2) alternativas, la simple mayoría de votos consiste en la mayor cantidad de votos a favor de una (1) de las alternativas, no importa cuántos votos haya obtenido cada alternativa; también con doble voto del Presidente de la sesión en caso de empate.
d) Mayoría de los Concejales presentes: mayor cantidad de votos afirmativos que la suma del resto de los Concejales presentes, con doble voto del Presidente de la sesión en caso de empate.
Cuando la mayoría exigida sea un número fraccionario, se considera cumplido el requisito cuando los votos afirmativos alcanzan exactamente el resultado de la operación matemática o lo superen. En ningún caso se admite redondeo hacia el número entero inmediato inferior.
Históricamente las mayorías fueron aplicadas según los usos y costumbres, necesitándose 7 votos para constituir los 2/3. Con esta nueva interpretación jurídica la mayoría de 2/3 requerirá de 8 votos.
Frente a esta nueva interpretación en el Derecho Parlamentario, desde el cuerpo deliberativo solicitó las opiniones de los Dres. Mariano Laprida, Ana Valle y Fermín Ubertone, los mismos expresaron lo siguiente:
Dr. Laprida. La Carta Orgánica Municipal en su artículo 44 determina dos tipos de mayorías, 2/3 del Cuerpo para las sanciones que la norma prevé y simple mayoría para los casos de aceptación de renuncia de uno de sus miembros.
Entiendo se quiere conocer mediante la petición de este informe es qué mayoría se requiere para las decisiones disciplinarias que contemple la norma, por lo que me adelanto y sostengo que la antigua práctica que ha desarrollando el Concejo Deliberante desde hace años en cuanto al modo de computar los 2/3 del cuerpo deliberante de 11 miembros, es errónea.
EL HECHO QUE SE HAYA ENTENDIDO QUE 2/3 DE ONCE (11) ES SIETE, NO HACE QUE POR MUCHO INSISTIRLO ESTO SE VUELVA REALIDAD, PODRÍA OCURRIR SI NO FUESE UN PROBLEMA DE NATURALEZA MATEMÁTICA.
ESTO ES ASÍ, POR CUANTO 2/3 DE ONCE EQUIVALE A 7,33.
CUANDO UNA MAYORÍA ES REQUERIDA LA MISMA DEBE SER SATISFECHA, NO CASI SATISFECHA, SINO CUMPLIDA Y CUMPLIDA POR ENTERO.
La dos tercios de once, debe superar los siete votos clásicos que han sido práctica desde hace muchos años, y para cumplir con la mayoría deben computarse ocho votos en un mismo sentido.
De lo contrario un concejal, esto es, una sola persona estaría expresando su propia voluntad, y un poco más. Sabemos que UNA PERSONA SOLAMENTE PUEDE VALER COMO UNA SOLA EXPRESIÓN DE VOLUNTAD, Y NO COMO UNA Y UNA FRACCIÓN DE VOLUNTAD QUE NO SE SABE QUÉ ELECTORES SE LA HAN DADO PARA LA OCASIÓN, y en todo caso cabe preguntarse de que norma surge que su voto vale más que el de otro concejal.
En el caso que nos ocupa, dos tercios del Cuerpo son ocho votos, pues 7,33 no llega al requerimiento de la norma.
El artículo 44 de la Carta Orgánica habla de dos tercios del Cuerpo, y dos tercios del cuerpo son ocho, sin perjuicio de que exista uno que no pueda votar, pues no por ello el concejo disminuye el número de sus componentes.
Actuar de manera contraria, entiendo viola la Carta Orgánica Municipal
Y si se ha obrado con error en los últimos años, nada impide que el mismo seas subsanado, tanto mejor advertirlo, aislar el error y corregirlo.
Los Dres. Ana Valle y Fermín Ubertone entre otros:
Las cuestiones para cuya decisión por el Concejo la Carta Orgánica Municipal requiere esta mayoría agravada de dos tercios de los miembros del Concejo son de suma relevancia institucional, política o económica: corregir, suspender o excluir de su seno a cualquiera de los miembros del Concejo, condonar deudas, desafectar bienes del dominio público, convocar a la reforma de la Carta Orgánica y hasta reformarla por enmiendas, entre otras.
La mayoría agravada de dos tercios de los miembros del Concejo es la mayoría más alta requerida por la Carta Orgánica Municipal. Este es un dato a tomar en cuenta, puesto que refleja la valorización que los constituyentes han hecho de estos asuntos y de los derechos protegidos por este requisito: la más alta.
Toda mayoría establecida por la Constitución o por la Carta Orgánica Municipal es siempre un mínimo indispensable para que el acto del Cuerpo legislativo o deliberativo sea jurídicamente válido.
En la votación de un asunto concreto se puede superar la mayoría requerida, e inclusive obtenerse la unanimidad. Pero lo relevante a los fines de determinar su validez es si se ha alcanzado o no el mínimo requerido por la norma de jerarquía superior.
El Concejo Deliberante de San Martín de los Andes se compone de once (11) Concejales.
De acuerdo con los principios reconocidos del Derecho Constitucional y Parlamentario argentinos, cuando la Carta Orgánica Municipal establece una mayoría sobre los miembros del Concejo, el cálculo siempre debe realizarse sobre el total de la cantidad de cargos de Concejal previstos por la Carta, o sea 11. No importa, porque no es jurídicamente relevante, si hay algún cargo vacante o Concejales enfermos o con licencia: el cálculo siempre debe efectuarse sobre el total de 11.
Como la Carta Orgánica Municipal utiliza un número fraccionario (dos tercios) hay que acudir a las matemáticas.
Dos tercios de 11 es 7,33333.
Dado que no existen fracciones de votos, es necesario establecer cuál es la cantidad de votos necesarios para que esa mayoría haya sido lograda en cada votación concreta.
Matemáticamente 7 es un número menor que 7,33333.
Por lo tanto, con siete (7) votos no se logra la mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo, requerida por la Carta Orgánica Municipal.
Para alcanzar la mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo se necesitan ocho (8) votos.
Estas conclusiones se corresponden con la práctica centenaria de las cámaras del Congreso de la Nación. En estos casos no rigen los principios contables ni los de defensa del consumidor, que reducirían el número en cuestión al número entero inferior en caso de que los decimales no llegaran a 0,50.
Otra interpretación no sólo colisionaría con las matemáticas sino también con el principio de razonabilidad, de raigambre constitucional.
Esta es nuestra opinión y así lo dictaminamos en respuesta a su consulta.
Históricamente los tribunales judiciales se abstenían de revisar las decisiones de los cuerpos legislativos en la aplicación de las normas constitucionales. Durante más de un siglo se sostuvo la doctrina de las “cuestiones políticas no justiciables”.
Valga decir que esta doctrina no puede ser confundida con la invocación de “razones de oportunidad, mérito y conveniencia”. Estas razones se refieren a aspectos de contenido, acierto o tiempo, pero no al incumplimiento de normas de jerarquía superior, sustanciales o procedimentales.
En décadas recientes se ha tornado cada vez más frecuente que personas acudan a los tribunales judiciales para invalidar o bloquear la ejecución de actos de los cuerpos legislativos, atribuyéndoles incumplimiento de normas de jerarquía superior. Los tribunales judiciales han respondido favorablemente a estas iniciativas revisando las decisiones legislativas, lo que a su vez ha retroalimentado la tendencia a acudir a sede judicial.
Actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante sus fallos y la abrumadora mayoría de la doctrina constitucionalista argentina rechazan rotundamente la doctrina de las “cuestiones políticas no justiciables”. Los órganos legislativos y administrativos ya no pueden invocarla con garantía de éxito en sede judicial, y hasta es percibida en ámbitos académicos, por los medios de comunicación y por la opinión pública como una defensa de prácticas autoritarias.
El bloque del PVSS voto Negativamente manifestando que ellos quieren aprobar el nuevo reglamento interno, que está en estudio y no agregar o modificar artículos.

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